PARTIDOS POLÍTICOS PUEDEN PARTICIPAR EN CANDIDATURA COMÚN: TEPJF

Toluca, México, 15 de diciembre de 2017.-  Entre los asuntos resueltos se encuentra el promovido por el partido político MORENA a fin de controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, que revocó la respuesta dada por el instituto electoral de la referida entidad a la consulta del Partido Verde Ecologista de México, concerniente a la participación mediante las figuras de coalición y candidatura común en un mismo proceso.

En la señalada respuesta, el instituto electoral estableció que no era posible a los partidos políticos participar por ambas modalidades para una misma elección en diversos municipios o distritos. Tras ser impugnada, el tribunal electoral local determinó que la respuesta era incorrecta pues en la legislación aplicable no se advertía restricción en ese sentido, por lo que revocó el acuerdo en cuestión.

Esta sentencia fue controvertida por el partido político MORENA, quien entre otras cuestiones alegó la posible existencia de un fraude a la ley, a partir de la utilización de ambas formas de participación y la transferencia de votos a través del convenio de candidatura común.

Por mayoría de votos, el Pleno de la Sala Regional Toluca determinó confirmar la sentencia del tribunal electoral mexiquense, estimando que fue correcto concluir que la legislación aplicable de ninguno modo restringe el que un instituto político contienda, en un mismo proceso, a través de dos figuras de participación conjunta, coalición y candidatura común.

La mayoría consideró que la participación en cualquiera de sus modalidades, son formas de asociación política permitidas y reconocidas tanto en la Constitución General de la República como en la Ley General de Partidos Políticos, al igual que, en el caso del Estado de México, en el Código Electoral local, de modo que no hay asidero jurídico para establecer una prohibición que el legislador no diseñó así.

Por otra parte, también se consideró que la constitucionalidad del convenio que establece la distribución de los votos entre los partidos que participan con un mismo emblema ya ha sido resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de modo que cualquier pronunciamiento en un sentido distinto, equivaldría a desconocer lo decidido por el Tribunal Pleno. También se señaló que, en el caso, no resulta válido hacer ejercicios hipotéticos de escenarios que aún no se presentan, pues como se hizo mención, la controversia sólo consiste en conocer si es jurídicamente posible participar de una determinada forma en el proceso electivo.

Por último, se hizo mención de que el voto informado de la ciudadanía se encuentra salvaguardado, en la medida en que los respectivos convenios son ampliamente difundidos, además de que en la actualidad, las y los electores se encuentran mayormente enterados de los que ocurre en los procesos electivos.

En razón de lo anterior, se confirmó la sentencia del tribunal local.

Michoacán

 Criterio válido para cumplir con el principio de paridad en la postulación de candidaturas

Otro de los asuntos resueltos fue el juicio de revisión constitucional electoral promovido por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, argumentando que la fue omiso en pronunciarse en torno a la propuesta de dichos institutos políticos consistente en que se adoptara como criterio para cumplir con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, el de los triunfos obtenidos en distritos o municipios en los tres últimos procesos electorales locales.

En este caso, la magistrada y magistrados coincidieron en que en la normatividad aplicable se establece como parámetro, expresamente, los porcentajes de votación más bajos en un proceso electoral anterior y no el propuesto por los actores, con lo cual se garantiza que, al registrar las candidaturas, los partidos políticos postulen solamente a personas de un solo género en las demarcaciones electorales de más baja rentabilidad electoral.

ARB

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