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LA ACTUALIZACIÓN DE LA FIGURA DE ABANDONO DE QUERELLA NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA: PRIMERA SALA DE SCJN

NI LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA

Ciudad de México, a 23 de septiembre de 2020.-  Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de la Primera Sala, analizó la constitucionalidad de los artículos 140 bis del Código Penal para el Estado de Nuevo León y 369, fracción XII, del Código de Procedimientos Penales del mismo Estado.

El primero de ellos, regula la extinción de la acción penal en dos supuestos: 1) cuando el querellante (debidamente notificado y apercibido por el juez de declarar abandonada la querella) se vuelve a ausentar sin causa justificada a rendir su declaración; 2) cuando habiendo comparecido a la audiencia, se ausenta de ella sin causa justificada; y el segundo, que prevé como causal de sobreseimiento de la causa penal el abandono de querella.

La Primera Sala resolvió que las disposiciones normativas impugnadas no vulneran el derecho de acceso a la justicia, puesto que establecen la consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal razonable establecida por el legislador, tomando en cuenta la importancia de la voluntad de la víctima para la continuación del proceso en los delitos que se persiguen a instancia de parte o previa querella.

Al respecto, este Tribunal Constitucional estimó como ejemplo de carga procesal razonable e indispensable para la continuación del proceso en casos de delitos que se persiguen por instancia de parte, el que la parte querellante se presente a una audiencia a rendir su declaración; por tanto, el hecho de que éste, a pesar de estar notificado y apercibido por el juez de declarar abandonada la querella, reiterada e injustificadamente se ausente a desahogar dicha diligencia, constituye un incumplimiento de aquella carga procesal y por ende, un desistimiento implícito de que el proceso siga su cauce para obtener una sentencia que lo culmine.

Por otra parte, la Sala decidió que los artículos controvertidos no transgreden el derecho fundamental de acceso a un recurso efectivo, pues de su contenido no se desprende el que nieguen la posibilidad del interesado de hacer valer los recursos ordinarios que la ley procesal de la materia prevé, ni establece requisitos excesivos que obstaculicen esta posibilidad.

Asimismo, la Sala determinó que los artículos impugnados, analizados de manera sistemática con el numeral 51 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, tampoco vulneran el principio de seguridad jurídica, puesto que su contenido, es decir, los supuestos y consecuencias jurídicas, se encuentran suficientemente precisados, de modo que generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, además, establecen limitaciones a las facultades de la autoridad para evitar acciones arbitrarias.

Amparo directo en revisión 8236/2018. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión 23 de septiembre de 2020.

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