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PLENO DEL TEEM RESUELVE 27 MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

*Y dos procedimientos especiales sancionadores

Toluca de Lerdo, México a 10 de enero de 2018.- Previo a la Sesión Pública celebrada en día de la fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México, Crescencio Valencia Juárez, hizo la presentación ante la Magistrada y los Magistrados del Pleno, así como al personal que labora en el órgano jurisdiccional, de la emisión del billete de la Lotería Nacional alusivo a la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana A. C., con motivo de la conmemoración de los 30 años de Justicia Electoral en México.

En la sesión pública, el Pleno resolvió 27 medios de impugnación, 25 de ellos, promovidos por igual número de ciudadanos y 2 Procedimientos Especiales Sancionadores, promovidos por el PRD y Morena, respectivamente.

En los Juicios Ciudadanos Locales JDCL/129/2017 y JDCL/5/2018, los actores se duelen de que los Consejos Electorales del Instituto Electoral del Estado de México, con sede en Metepec (Municipio) y Naucalpan (Distrito 29), respectivamente, les declararon improcedente su manifestación de intención a ser candidatos independientes, al no exhibir las constancias de residencia, exigidas en la convocatoria respectiva. La y los magistrados resolvieron revocar la improcedencia decretada por las responsables, en razón de que el requisito relativo a presentar constancia de residencia, no está prevista en el Código Electoral del Estado de México para los aspirantes a candidatos independientes; por lo cual su exigencia, en este momento del proceso electoral, es contraria a la ley.

En el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano Local JDCL/131/2017, un aspirante a candidato independiente a presidente municipal por Tlalnepantla, Estado de México, impugnó la constitucionalidad de los artículos 97, fracción III y 101 del Código Electoral del Estado de México, que establecen: El plazo de 30 días para recabar el apoyo ciudadano; y que las cédulas de respaldo ciudadano deben contener una cantidad equivalente al 3% de firmas en la mitad de las secciones que conforman el municipio y que represente el 1.5% de ciudadanos que figuren en la lista nominal en cada una de ellas, porque a su consideración resulta desproporcionado. En la sentencia, el Pleno del Tribunal declaró inoperantes los agravios,  en razón de que tales planteamientos ya fueron analizados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las Acciones de Inconstitucionalidad 56/2014 y su acumulada 60/2014, en el sentido de declarar la constitucionalidad de la medida adoptada por el legislador ordinario.

Por otro lado, en 19  juicios, igual número de ciudadanos que adquirieron la calidad de aspirantes a candidatos independientes por diversos distritos y municipios de la entidad, impugnaron los acuerdos IEEM/CG/181/2017 e IEEM/CG/183/2017, pues a su consideración se debía ampliar el plazo para recabar el 3% de apoyo ciudadano que exige la legislación de la materia, pues a su decir, el hecho de que estuvieran contemplados los días 24, 25, 31 de diciembre del año dos mil diecisiete y 1º de enero de dos mil dieciocho, dentro del plazo contemplado para la recepción del apoyo ciudadano, genera nula operatividad para la recolección de la firmas en dichos días; y por el otro, porque al otorgarse su calidad de aspirantes a candidatos independientes un día antes del inicio de la recolección de firmas, restringe su derecho inmediato para la recolección de los apoyos ciudadanos.

De igual forma, en las respectivas ejecutorias, se determinó que no les asiste la razón a las y los ciudadanos actores, en razón de que en autos no está acreditado que en las fechas señaladas no se pueda recabar apoyo ciudadano, además de que otorgar los días que solicitan se generaría inequidad en el procedimiento, respecto de otros aspirantes a candidatos independientes.

En cuanto a que, solamente existió un día de por medio entre su registro y el plazo para recabar apoyo ciudadano, la magistrada y los magistrados determinaron que ello no constituye impedimento para que los impetrantes tomaran sus previsiones al respecto, pues al estar participando activamente en el presente proceso electoral, a ellos corresponde planear sus propias estrategias en cualquier etapa de los presentes comicios.

En los Procedimientos Especiales Sancionadores 134 y 135 del año 2017, en los que se denunció la probable comisión de actos anticipados de campaña en los municipios de en Amecameca e Ixtapan del Oro, respectivamente, aún y cuando se acredito la existencia del hecho denunciado, se determinó declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia, en razón de que los hechos denunciados no constituyen infracción a la normatividad electoral.

Finalmente en los Juicios Ciudadanos Locales 126, 127 y 130, se determinó desechar los medios de impugnación: los dos primeros por haber quedado sin materia y el tercero porque el actor no expresó agravio alguno.

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